Fallo de la Excma.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial –Sala I- La Matanza autorización
colocación "DIU".
Causa
Nº 167 / 1 Res. Def Nº
4/1
En la ciudad de San Justo, Provincia de
Buenos Aires, a los 18 días del mes de
Diciembre de dos mil uno, reunidos en la Sala de Acuerdos,
los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, Sala Primera, del
Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca, Eduardo Angel Roberto Alonso y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: P. C. S. y C., L. A. s/
Fuga del hogar; Expte. Nº 167 / 1,
habiéndose practicado el sorteo
pertinente --art.168 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires--,
resultó que debía ser observado
el siguiente orden de votación: Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo
Posca y Eduardo Angel Roberto Alonso; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.
Cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
2da.Cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A
la Primera cuestión planteada el Dr. Taraborrelli dijo:
I)
ANTECEDENTES DEL CASO
Se trata de una menor de 18 años, madre soltera del niño L. A. C., de dos
años, internada con su hijo en el Instituto Materno Infantil Casagrande,
establecimiento dependiente del Consejo Provincial del Menor, a disposición del
Tribunal de Menores n°3, a cargo del Dr. Rodolfo E. Brizuela, de este
Departamento Judicial, órgano jurisdiccional en función del Patronato de
Menores.
Según se desprende de las causas nros. 3733, 3980 y 3278, que tengo ante
mi vista la menor se fugó tres veces de su hogar, a los 14 años de
edad, y refiere en fs. 20, menarca a los 9 años e iniciación sexual a los 12 años y finalmente dice haber
sido violada por su padrastro.
Actualmente,
refiere la menor que tiene pareja estable, con un joven de 18 años
Edgardo Rodríguez, institucionalizado en el Brown, el cual la visita frecuentemente. El mismo mantiene contacto con el equipo técnico de la
Institución.
En fojas 254 se celebra la audiencia de estilo tomando contacto los
magistrados con la madre y su hijo.
Motiva la apertura de este recurso la resolución de fs. 229/32, dictada
por el Sr. Juez de Menores que dispone no hacer lugar a la petición para que se
autorice la colocación de un dispositivo intrauterino a la menor y no autorizar
las salidas a la causante desde el Instituto de internación en la forma
peticionada, que fue apelada por la Sra. Asesora de Menores Especializada n°3
Departamental.
II)
LOS AGRAVIOS
Contra el pronunciamiento del Sr. Juez se agravia la Sra. Asesora de
Menores, centrando sus quejas en que la pretensión de su pupila resulta ser una
de aquellas que debe ser interpretada a la luz de los principios bioéticos, en
un juego armónico con los principios jurídicos que gobiernan la materia, como
son: el principio bioético sobre la autonomía de la voluntad autorreferente, la
regulación positiva sobre la planificación familiar, los Convenios
Internacionales y la Constitución Nacional, quedando resguardada en el ámbito de
privacidad previsto en el art. 19 de la C. N. Y finaliza sus críticas en contra
de la no autorización, -dice sin fundamento alguno-consistente en la posibilidad
de que su representada pueda viajar sola junto a su hijo desde el instituto
hacia el domicilio de su madre y, agrega cuantas jóvenes como Cintia se manejan
solas por las calles de la ciudad, sin persona adulta que las acompañe (art. 1 y
2 C.I.D.N.), además agrega que lo justifican varios de los informes del
Instituto Materno Infantil Casagrande, que así lo aconsejan dada la evolución en
la internación de sus representados.
III)
LA SOLUCIÓN
Delimitados los agravios marco de
esta instancia recursiva, corresponde que el presente "Sub-judice" sea
apreciado y valorado judicialmente bajo la lupa de un principio rector y de
orden público en materia de menores denominado "El interés superior del
menor".
Bajo esta óptica y con fundamento en normas del derecho internacional,
constitucional nacional y provincial y privado adelanto mi voto favorable en el
sentido de que le asiste razón en sus críticas a la Sra. Asesora de Menores, y
que la sentencia en crisis – según mi entender- es
desacertada.
Ahora bien, por una cuestión de ordenamiento metodológico en el estudio y
consideración de los agravios, comenzaré por tratar el primero bajo éste
sub-título:
A°) La no autorización de la colocación de un dispositivo
intrauterino.
Se queja la Sra. Asesora de Menores toda vez que la sentencia dictada por
el Sr. "Juez A-quo" no autorizó la colocación en su pupila del dispositivo
intrauterino denominado DIU, y el Magistrado de Primera Instancia no tuvo en
cuenta el principio bioético de la autonomía de la voluntad y el expreso
reconocimiento del derecho a la planificación familiar.
Considerando estos dos derechos fundamentales de la menor agraviada,
quien cuenta actualmente con 18 años de edad corresponde en primer lugar tener
en cuenta el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño calificada como
superior el interés de ellos: En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño „Se entiende por
niño todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad (conforme
interpretación del art. 1° de dicha Convención
internacional).
Una de las características del pensamiento contemporáneo es
poner énfasis en la sacralidad del ser humano y en la necesidad de preservar y
enriquecer su vida.
El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño recuerda que:
"los pueblos ... han reafirmado su fe en los derechos fundamentales del hombre y
en la dignidad y el valor de la persona humana ..." y que "los niños deben
recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad". Se reconoce la dignidad intrínseca y
de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana. Se tiene presente que los Pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el
valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
Quiero puntualizar sin hesitación y en líneas generales, que la
Convención reconoce a los niños todos los derechos básicos que corresponden a
los mayores de edad, estableciendo que los Estados garantizarán en la máxima
medida posible su supervivencia y desarrollo (art. 6.1). Se debe asegurar, entre
otros el "derecho intrínseco a la vida", y su significado, el derecho a la
libertad de conciencia y religión, el derecho a la autonomía de la voluntad, a
la planificación familiar, como el derecho a la seguridad social y protección
integral.
La Convención aludida establece como principio de carácter general que:
"Los Estados Partes reconocerán el derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud ... Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios".
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, enuncia a los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de
la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera. Así que en el artículo 2° los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas y se comprometen a establecer
la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad
con los del hombre y garantizar, por producto de los tribunales nacionales o
competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación.
Por su parte la Convención internacional sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial,
garantiza el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce
del derecho a la salud pública, la asistencia medica, la seguridad social y los
servicios sociales (art. 5° ). La Declaración
Americana de los derechos y deberes del hombre (1948) garantiza el derecho a la
vida, a la libertad y a la integridad personal (art. I). Se aseguran también el Derecho
de igualdad ante la ley (art. II), el derecho a la preservación de la salud y al
bienestar (art. XI), el reconocimiento de la personalidad jurídica y de los
derechos civiles, al enunciar que toda persona tiene derecho a que se le
reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar
de los derechos civiles fundamentales (art. XVII).
Desde la óptica del Derecho Constitucional el nuevo texto de la C.N.
subrayó la tesis de igualdad real de oportunidades y de trato, en general, para
los niños, mujeres, ancianos y discapacitados (art. 75 inc. 23). Además del
trato igualitario de niño y madre, el mismo inc. 23 del art. 75 aludió a una
protección especial del niño en situación de desamparo. La norma adquiere una
trascendencia singular porque evidencia la protección constitucional de la
persona humana, de la persona por nacer, y la consecuente condena constitucional
del aborto discrecional o libre.
Los arts. 16 de la C.N. y 11 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.
establecen que todos sus habitantes son iguales ante la ley, y fundamentalmente
los arts. 19 de la C. N. y 26 de la Constitución Bonaerense
garantizan
la privacidad y la libertad civil, enunciando el primero que las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden público y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de
la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Cobra importancia el art. 36 de la Constitución Provincial que entre
otros derechos sociales reconoce, en el inciso 2° que todo niño tiene derecho a
la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del
Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos
los casos. Además referente a la salud dispone el inciso 8° que la Provincia
garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos
preventivos, asistenciales y terapéuticos; promueve la educación para la salud.
El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la
salud.
Corresponde ahora analizar si la decisión adoptada por la madre menor de
edad con el aval médico favorable que luce en fs. 217, 218, 219, 236 y 238/9
(informe psicológico) consistente en un pedido de autorización judicial para la
colocación de un dispositivo intrauterino constituye un acto lícito a la luz del
derecho civil.
Desde la perspectiva del derecho civil, es un acto lícito de conformidad
a lo previsto por el art. 944 del Cód. Civ. Son considerados voluntarios los
realizados con discernimiento, intención y libertad (art. 987 del Cód. Civ.). El
dicernimiento para los actos jurídicos se adquiere a los 14 años (argumento art.
921 del Cod. Civ. ); y la mujer puede contraer matrimonio a los 16 años (art.
166 del Cod. Civ.), con consentimiento de sus padres o en su defecto, con
autorización judicial (art. 168 del Cod. Civ.). En resumen, quien puede lo más
puede lo menos
Por lo tanto todo acto con
fundamento en el principio bioético sobre autonomía de
la voluntad que opere con
relación al consentimiento informado y que su materialización conduzca a la
planificación familiar, es considerado lícito y el objeto de ese acto jurídico
se encuadra perfectamente en las pautas del art. 953 del Cód. Civ., siendo en el
presente caso el método preferido la colocación de un dispositivo intrauterino
denominado DIU, por considerarlo según los informes médicos obrantes en autos
más eficaz.
Es que el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la
libertad, al honor, a la dignidad y demás derechos inherentes a las personas
humanas son irrenunciables y no podrán ser objeto de
cesión.
El derecho a la planificación familiar – desde una perspectiva
ético-jurídica y bioética- ha de encuadrase en el de una procreación responsable
dentro del ámbito de reserva amparado por los arts. 19 de la C. N. y 26 de la
Constitución Provincial.
La decisión libremente adoptada en ejercicio del derecho a la procreación
–en el caso – solicitud de la colocación de un dispositivo intrauterino –
constituye una conducta autorreferente propia del ámbito de autonomía personal
(art. 19 C.N.), constituyendo dicha petición con el fin de evitar con certeza
embarazos no deseados, adquiere el carácter de una acción declarativa en cuanto
a la existencia en concreto del derecho fundamental a la atención de la salud, y
al consiguiente derecho de requerir la adecuada prestación médica y que
tratándose de una conducta autorreferente, previo consentimiento informado,
libre y esclarecido, importa
el ejercicio de un derecho personalísimo en
orden a la procreación responsable, de la
propia salud de la menor madre y del bienestar de su
familia.
Es que el derecho a la dignidad humana exige que se respeten las
decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige
para sí, en la medida en que no perjudique a terceros, ni afecte el bien común,
la intimidad y privacidad (Juz. Crim. y Correc. de Transición n°1, Mar del
Plata, febrero 3-999, sentencia del Dr. Pedro F. Hooft. Juez, LL t. 1999-F).
En síntesis, de esta manera se insertan los derechos de la peticionante
–esencialmente su derecho a la salud – más allá de la dimensión personalista,
habida cuenta que se indaga el ámbito sociológico, el contexto de situaciones
complejas que acompañan a la solicitante estamos frente a una dimensión
traspersonalista, o ante una unión de derechos personales y grupales, según la
perspectiva desde la que se analice el tema. Teniendo en cuenta esa complejidad,
se vislumbra la solución ante las consecuencias que el no actuar acarrearía en
el seno familiar y en la vida individual de la menor madre.
Las cláusulas fundamentales programáticas, establecen pautas para
orientar no sólo los criterios legislativos, sino que además operan como
directivas para los jueces en la interpretación de las normas.
Finalmente traigo a colación, desde el ambito del derecho comparado
(inaplicable porsupuesto) que, "en
Inglaterra, la Sección 8º del Acta de Reforma del Derecho de Familia de 1969,
autoriza a los adolescentes de 16 y 17 años a consentir tratamientos
quirúrgicos, médicos y odontológicos, como si fuesen mayores de edad,
prevaleciendo sus deseos sobre los de sus padres o representantes
legales.
El Acta de los Derechos de los Niños de 1989 permite a un niño, con
suficiente entendimiento, tomar decisión informada para rehusar someterse a
valoraciones médicas, psiquiátricas u otras que los tribunales puedan incluir en
órdenes de protección.
En relación con el tema es inprescindible mencionar el caso "Gillick v.
West Norfolk and Wisbech Area Health Authority"
(1986).
Los hechos del caso son probablemente conocidos. La Sra. Gillick, madre
de hijas adolescentes menores de 16 años, se presenta ante la Corte, a fin de
que se haga lugar a su planteamiento, referido a que los niños no pueden, antes
de los 16 años, decidir ni dar su consentimiento respecto de la adopción de
medidas anticonceptivas. El Tribunal rechazó su demanda estableciendo que "los
niños menores de 16 años con madurez suficiente para ello, pueden pedir libremente, sin necesidad de
autorización de sus padres, asesoramiento médico y
decidir prestar su consentimiento para la realización de prácticas
anticonceptivas". Resulta particularmente interesante que la Cámara de los Lores
escogió interpretar las reglas legales sobre la prestación del consentimiento
para un tratamiento en el contexto de la anticoncepción, de manera de evitar la
conclusión estricta de que la edad válida para prestar el consentimiento a una
intervención médica es de dieciseis años. Sin embargo, la Corte indicó que
existen casos en que los menores de dieciséis años pueden considerarse aptos
para prestar su consentimiento para la realización de prácticas no
terapéuticas.
Las condiciones que deberían darse se basan en ciertos criterios, tales
como madurez, entendimiento, y en una evaluación del "mejor interés del menor".
A partir de este caso, tomado como modelo por distintas legislaciones, se
configuro una nueva categoria de niños "Gillick competente", constituida por
aquellos que, sin contar con la edad que los ordenamientos legales establecen
(16 y 17 años en Inglaterra), para prestar un consentimiento válido, pueden
hacerlo en función de su grado de madurez o desarrollo. Cabe aclarar que en
Inglaterra la mayoría de edad se adquiere a los 18 años." (Grosman,
Cecilia P. y otros, Los Derechos del Niño en la Familia, Ed. Universidad,
Edición 1998, págs. 143/144, punto 5 Derecho Comparado)".
En suma, propongo de compartir mis distinguidos colegas mi solución,
autorizar a la madre menor la colocación de un dispositivo intrauterino "DIU",
previo consentimiento informado, libre y esclarecido que se suministrará a la
causante y que será suscripto por su
representante legal y
previo también la realización de los estudios médicos –
ginecológicos que correspondan al caso, debiendo someterse la interesada a los
rigurosos controles médicos posteriores con la periodicidad que aconseje la
ciencia médica, debiendo presentarse en autos en cada oportunidad el resultado
de dichos informes, a sus efectos.
B) NO AUTORIZAR LAS SALIDAS DE LA MENOR CAUSANTE DESDE EL INSTITUTO DE
INTERNACIÓN HACIA EL DOMICILIO DE SU MADRE.
El otro agravio consiste en que el Sr. Juez de Menores no autorizó a la
menor y a su hijo salir del instituto de internación hacia el domicilio de su
madre para visitar a su familia.
También le asiste razón en
sus quejas respecto a este tópico a la Sra. Asesora de Menores, toda vez
que resulta relevante e importante el contacto con su madre y hermanos (ver
informes psicológicos de fs. 201, 228, 238 y 239, nota de la subdirectora del
Instituto de internación de fs. 202), los cuales demuestran que la madre menor,
está junto a su hijo, en condiciones para viajar desde el lugar de internación
al domicilio de su madre para visitar a su familia.
Dictamina en fs. 238/9 la psicóloga que es de tener en cuenta que la
madre y sus hermanos son su única familia, con la que se ha intentado trabajar
las relaciones vinculares conflictivas que presentaban, a fin de posibilitar
cambios y un nuevo posicionamiento de Cintia en su núcleo familiar, pero esto se
ve dificultado por la distancia que los separa a dicho domicilio, las
esporádicas visitas maternas a lo que se suma la actitud de Cintia, que le
generan estas situaciones, donde responde con silencio al silencio familiar.
Desde este equipo técnico se evalúa que si se contara con la posibilidad que se
traslade sola, podría hacerlo en la medida de sentir necesidad y a su regreso
contaríamos con elementos para trabajar y evaluar.
Finalmente propongo si mis distinguidos colegas así opinan, autorizar a
la menor y su pequeño hijo viajar desde el lugar de internación al domicilio de
su madre, los fines de semana y regresar al instituto el día lunes por la
mañana, bajo responsabilidad exclusiva de su progenitora, debiendo remitir el
instituto al Juzgado de Menores informes de evaluación de las salidas, e
informes psicológico de la menor, sus hermanos y progenitora, a sus
efectos.
En consecuencia, por todos los fundamentos y citas legales, VOTO POR
LA NEGATIVA.
Por iguales fundamentos los Dres. Posca y Alonso se adhieren al Sr. Juez
preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA.
A
la segunda cuestión planteada el Dr. Taraborrelli dijo: Atento el resultado de
la votación a la primera cuestión propuesta, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, autorizándose la
colocación a la menor de un dispositivo intrauterino denominado "DIU", y
facultándosela a ella y su hijo menor a viajar desde el instituto de internación
al domicilio de su madre los fines de semana para visitar a su familia, bajo
responsabilidad de su progenitora, debiendo regresar los lunes por la
mañana.
ASI LO VOTO
Por
coincidir con la propuesta del Dr. Taraborrelli, los Dres. Posca y Alonso se
adhieren al Juez preopinante, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
AUTOS
Y VISTOS:
CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido de la votación que antecede,
SE REVOCA el decisorio apelado en cuanto ha sido materia de
agravios, decretándose lo
siguiente: 1°) autorizar a la madre menor la colocación de un dispositivo
intrauterino "DIU", previo consentimiento informado, libre y esclarecido que se
suministrará a la causante y que será suscripto por su representante legal y
previo también la realización de los estudios médicos – ginecológicos que
correspondan al caso, debiendo someterse la interesada a los rigurosos controles
médicos posteriores con la periodicidad que aconseje la ciencia médica, debiendo
presentarse en autos en cada oportunidad el resultado de dichos informes, a sus
efectos; y 2º) autorizar a la menor y su pequeño hijo viajar desde el lugar de
internación al domicilio de su madre, los fines de semana y regresar al
instituto el día lunes por la mañana, bajo responsabilidad exclusiva de su
progenitora, debiendo remitir el instituto al Juzgado de Menores informes de
evaluación de las salidas, e informes psicológico de la menor, sus hermanos y progenitora, a
sus efectos. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Fdo: Ramón Domingo Posca, Eduardo
Angel Roberto Alonso, José Nicolás Taraborrelli. Jueces.